martes, 9 de junio de 2009

Ley de 1970, LOGSE, LOE Y LEA

Desarrolla un análisis comparativo de las previsiones que, en materia de Educación de personas adultas, desarrollan la Ley de 1970, la LOGSE, la LOE y la LEA.

En el artículo 10 de la Ley de Educación de Andalucía, concerniente a los Principios generales de la educación permanente de personas adultas, se expone la finalidad de este tipo de educación de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal o profesional. Asimismo, y excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de 16 años que lo soliciten. A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la implantación de una oferta de enseñanzas flexible que permita la adquisición de competencias básicas y de titulaciones a este sector poblacional.
En cuanto a los planes educativos, reflejados en el artículo 108 de la misma, se consideran como tales las siguientes actividades formativas:
- Formación básica, dirigida a personas adultas que no han adquirido la titulación básica
- Preparación para la superación de pruebas para la obtención de títulos oficiales o de acceso a otros niveles del sistema educativo
- Formación en tecnologías de la información y la comunicación, en lenguas extranjeras y para el fomento de la cultura emprendedora y del espíritu empresarial
- Formación para el conocimiento y conservación del medio ambiente y la sensibilidad, para la adquisición de hábitos de vida saludable y para la prevención de enfermedades y de riesgos laborales
- Otras actividades que contribuyan a la formación a lo largo de la vida
En lo referente a lo establecido en la Ley de 1970 del Sistema educativo, es necesario puntualizar lo más destacado en ésta. Así pues, en el artículo 42 de la misma, se expone que corresponderá al Gobierno la aprobación de los planes de estudio de Formación Profesional en sus distintos grados, que serán elaborados por el Ministerio de Educación y Ciencias. Es en el capítulo IV de dicha ley el referente a la Educación permanente de adultos. Ciñéndonos al artículo 44, observamos que mediante Centros especialmente creados con este fin o a través de grupos específicos en los Centros ordinarios, se ofrecerá la posibilidad:
- De seguir estudios equivalentes a la Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional a quienes, por cualquier razón, no pudieron cursarlos oportunamente
- De perfeccionamiento, actualización y readaptación profesional, así como la extensión cultural a distintos niveles
Dentro de su función de educación permanente, las Universidades deberán organizar por sí solas cursos de perfeccionamiento.
El Estado estimulará la iniciativa privada a los efectos de lo dispuesto en este artículo.
El artículo 45 de dicha ley dispone que la planificación de las actividades de educación permanente de adultos se basará en investigaciones sobre las necesidades y aspiraciones de los distintos grupos sociales, sobre el contenido de los programas, los métodos que requiere la acción en función de la diferente índole de las profesiones, los distintos niveles de calificación, las condiciones específicas de las técnicas de comunicación, la psicología de los adultos y los valores e ideales básicos de la sociedad. Así pues, el mismo artículo también establece que corresponde al Ministerio de educación y Ciencia impulsar, planificar y supervisar la educación de adultos. Del mismo modo, incumbe al Ministerio de Educación y Ciencias aprobar y supervisar la realización de los programas de educación de adultos formulados por las Corporaciones, Asociaciones y Entidades, establecer los planes y programas para la formación de educadores de adultos y convalidar los estudios de este género.
Al referirnos a la LOGSE (años 90), hemos de fijarnos en el Título III de la misma, correspondiente a la Educación de las Personas Adultas. En el artículo 53 se expone que las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se establezcan, organizaran prueba para que los adultos mayores de 23 años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Igualmente se organizarán pruebas para la obtención de títulos de Formación Profesional en las condiciones y en los casos que se determinen. Asimismo, se muestra que los mayores de 25 años podrán ingresar directamente en la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una prueba específica.
De acuerdo con la LOE (2006), es en el Capítulo IX donde se habla de la Educación de Personas Adultas. En los objetivos y principios, ubicados en el artículo 66, se expone que la educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de 18 años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Dentro del artículo 67, correspondiente a la Organización, se muestra que además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de 16 años que lo soliciten. Como podemos comprobar, estos dos últimos puntos se establecen del mismo modo en el artículo 10 perteneciente a la LEA. Así pues, en mencionado artículo 67 de la LOE, se expone que las Administraciones educativas estimularán la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas. En el artículo 68, por su parte, se establece la correspondencia a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, para organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de 18 años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.




No hay comentarios:

Publicar un comentario